viernes, 11 de septiembre de 2015

La legislación vigente

En Chile no existe una regulación específica sobre esta materia.           
Sin embargo, hay normas constitucionales y legales mediante las cuales el trabajador o trabajadora afectado/a puede obtener resguardo frente a los actos de acoso laboral de los que puede ser víctima.

A nivel constitucional, podemos señalar el inciso segundo de su artículo 5°, que dispone que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

A su vez, el artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1); la igualdad ante la ley (N° 2); el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (N° 4), y la prohibición de cualquier discriminación en materia laboral que no esté basada en la capacidad o idoneidad personal (N° 16). Además, debemos tener presente que las conductas constitutivas de mobbing son tan variadas, que pueden afectar otros derechos también reconocidos constitucionalmente.

A nivel legal, el artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las relaciones laborales deberán siempre estar fundadas en un trato compatible con la dignidad de las personas. Luego agrega que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, definiéndolos como las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece que “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.

Atendido que el mobbing constituye una situación de riesgo para la salud del trabajador y la trabajadora, el acoso laboral podría configurar un incumplimiento a la normativa que exige al empleador la protección eficaz de sus dependientes. Específicamente, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone -en su inciso primero- que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

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